miércoles, 28 de abril de 2010

CONSTITUCION DE 1830

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
CONSTITUCION 1830 PROMULGADA EL 28 DE JUNIO DE 1830

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En el nombre de Dios Todopoderoso, Autor, Legislador y Conservador Supremo del Universo.

NOSOTROS, los Representantes nombrados por los Pueblos situados a la parte Oriental del Río Uruguay, que, en conformidad de la Convención Preliminar de Paz, celebrada entre la República Argentina y el Imperio del Brasil, en 27 de Agosto del año próximo pasado de 1828, deben componer un Estado libre é independiente; reunidos en Asamblea General, usando de las facultades que se nos han cometido, cumpliendo con nuestro deber, y con los vehementes deseos de nuestros representados, en orden á proveer á su común defensa y tranquilidad interior, á establecerles justicia, promover el bien y la felicidad general, asegurando los derechos y prerrogativas de su libertad civil y política, propiedad é igualdad, fijando las bases fundamentales, y una forma de gobierno que les afiance aquellos, del modo más conforme con sus costumbres, y que sea más adaptable á sus actuales circunstancias y situación; según nuestro saber, y lo que nos dicta nuestra íntima conciencia, acordamos, establecemos, y sancionamos la presente CONSTITUCION.

SECCION I
De la Nación, su soberanía y Culto
CAPITULO I
Artículo 1º. El Estado Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los ciudadanos comprendidos en los nueve departamentos actuales de su territorio.

Artículo 2º. El es y será para siempre libre, é independiente de todo poder extranjero.

Artículo 3º. Jamás será el patrimonio de persona, ni de familia alguna.

CAPITULO II
Artículo 4º. La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, á la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.

CAPITULO III
Artículo 5º. La religión del Estado es la Católica Apostólica Romana.

SECCION II
De la Ciudadanía, sus derechos, modos de suspenderse y perderse
CAPITULO I
Artículo 6º. Los ciudadanos del Estado Oriental del Uruguay son naturales ó legales.

Artículo 7º. Ciudadanos naturales son todos los hombres libres, nacidos en cualquier parte del territorio del Estado.

Artículo 8º. Ciudadanos legales son: los extranjeros, padres de ciudadanos naturales, avecindados en el país antes del establecimiento de la presente Constitución; los hijos de padre ó madre natural del país, nacidos fuera del Estado, desde el acto de avecindarse en él; los extranjeros que, en calidad de oficiales, han combatido y combatieren en los ejércitos de mar o tierra de la Nación; los extranjeros, aunque sin hijos, ó con hijos extranjeros, pero casados con hijos del país, que, profesando alguna ciencia, arte ó industria, ó poseyendo algún capital en giro, ó propiedad raíz, se hallen residiendo en el Estado al tiempo de jurarse esta Constitución; los extranjeros, casados con extranjeras, que tengan alguna de las calidades que se acaban de mencionar, y tres años de residencia en el Estado; los extranjeros no casados, que también tengan alguna de las dichas calidades, y cuatro años de residencia; los que obtengan gracia especial de la Asamblea, por servicios notables, ó méritos relevantes.

CAPITULO II
Artículo 9º. Todo ciudadanos es miembro de la soberanía de la Nación; y como tal, tiene voto activo y pasivo en los casos y formas que más adelante se designarán.

Artículo 10. Todo ciudadanos puede ser llamado á los empleos públicos.

CAPITULO III
Artículo 11. La ciudadanía se suspende:

1º Por ineptitud física o moral, que impida obrar libre y reflexivamente;


2º Por la condición de sirviente a sueldo, peón jornalero, simple soldado de línea, notoriamente vago o legalmente procesado en causa criminal, de que pueda resultar pena corporal o infamante;


3º Por el hábito de ebriedad;


4º Por no haber cumplido veinte años de edad, menos siendo casado desde los diez y ocho.


5º Por no saber leer ni escribir, los que entren al ejercicio de la ciudadanía desde el año de mil ochocientos cuarenta en adelante;


6º Por el estado de deudor fallido, declarado tal por juez competente;


7º Por deudor al Fisco, declarado moroso.

CAPITULO IV
Artículo 12. La ciudadanía se pierde:

1º Por sentencia que imponga pena infamante;


2º Por quiebra fraudulenta, declarada tal;


3º Por naturalizarse en otro país;


4º Por admitir empleos, distinciones o títulos de otro gobierno, sin especial permiso de la Asamblea; pudiendo, en cualquiera de estos cuatro casos, solicitarse y obtenerse rehabilitación.

SECCION III
De la forma de Gobierno y sus diferentes Poderes
CAPITULO UNICO
Artículo 13. El Estado Oriental del Uruguay adopta para su gobierno la forma representativa republicana.

Artículo 14. Delega al efecto el ejercicio de su soberanía en los tres Altos Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, bajo las reglas que se expresarán.

CONSTITUCION DE 1830

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
CONSTITUCION 1830 PROMULGADA EL 28 DE JUNIO DE 1830

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En el nombre de Dios Todopoderoso, Autor, Legislador y Conservador Supremo del Universo.

NOSOTROS, los Representantes nombrados por los Pueblos situados a la parte Oriental del Río Uruguay, que, en conformidad de la Convención Preliminar de Paz, celebrada entre la República Argentina y el Imperio del Brasil, en 27 de Agosto del año próximo pasado de 1828, deben componer un Estado libre é independiente; reunidos en Asamblea General, usando de las facultades que se nos han cometido, cumpliendo con nuestro deber, y con los vehementes deseos de nuestros representados, en orden á proveer á su común defensa y tranquilidad interior, á establecerles justicia, promover el bien y la felicidad general, asegurando los derechos y prerrogativas de su libertad civil y política, propiedad é igualdad, fijando las bases fundamentales, y una forma de gobierno que les afiance aquellos, del modo más conforme con sus costumbres, y que sea más adaptable á sus actuales circunstancias y situación; según nuestro saber, y lo que nos dicta nuestra íntima conciencia, acordamos, establecemos, y sancionamos la presente CONSTITUCION.

SECCION I
De la Nación, su soberanía y Culto
CAPITULO I
Artículo 1º. El Estado Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los ciudadanos comprendidos en los nueve departamentos actuales de su territorio.

Artículo 2º. El es y será para siempre libre, é independiente de todo poder extranjero.

Artículo 3º. Jamás será el patrimonio de persona, ni de familia alguna.

CAPITULO II
Artículo 4º. La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, á la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.

CAPITULO III
Artículo 5º. La religión del Estado es la Católica Apostólica Romana.

SECCION II
De la Ciudadanía, sus derechos, modos de suspenderse y perderse
CAPITULO I
Artículo 6º. Los ciudadanos del Estado Oriental del Uruguay son naturales ó legales.

Artículo 7º. Ciudadanos naturales son todos los hombres libres, nacidos en cualquier parte del territorio del Estado.

Artículo 8º. Ciudadanos legales son: los extranjeros, padres de ciudadanos naturales, avecindados en el país antes del establecimiento de la presente Constitución; los hijos de padre ó madre natural del país, nacidos fuera del Estado, desde el acto de avecindarse en él; los extranjeros que, en calidad de oficiales, han combatido y combatieren en los ejércitos de mar o tierra de la Nación; los extranjeros, aunque sin hijos, ó con hijos extranjeros, pero casados con hijos del país, que, profesando alguna ciencia, arte ó industria, ó poseyendo algún capital en giro, ó propiedad raíz, se hallen residiendo en el Estado al tiempo de jurarse esta Constitución; los extranjeros, casados con extranjeras, que tengan alguna de las calidades que se acaban de mencionar, y tres años de residencia en el Estado; los extranjeros no casados, que también tengan alguna de las dichas calidades, y cuatro años de residencia; los que obtengan gracia especial de la Asamblea, por servicios notables, ó méritos relevantes.

CAPITULO II
Artículo 9º. Todo ciudadanos es miembro de la soberanía de la Nación; y como tal, tiene voto activo y pasivo en los casos y formas que más adelante se designarán.

Artículo 10. Todo ciudadanos puede ser llamado á los empleos públicos.

CAPITULO III
Artículo 11. La ciudadanía se suspende:

1º Por ineptitud física o moral, que impida obrar libre y reflexivamente;


2º Por la condición de sirviente a sueldo, peón jornalero, simple soldado de línea, notoriamente vago o legalmente procesado en causa criminal, de que pueda resultar pena corporal o infamante;


3º Por el hábito de ebriedad;


4º Por no haber cumplido veinte años de edad, menos siendo casado desde los diez y ocho.


5º Por no saber leer ni escribir, los que entren al ejercicio de la ciudadanía desde el año de mil ochocientos cuarenta en adelante;


6º Por el estado de deudor fallido, declarado tal por juez competente;


7º Por deudor al Fisco, declarado moroso.

CAPITULO IV
Artículo 12. La ciudadanía se pierde:

1º Por sentencia que imponga pena infamante;


2º Por quiebra fraudulenta, declarada tal;


3º Por naturalizarse en otro país;


4º Por admitir empleos, distinciones o títulos de otro gobierno, sin especial permiso de la Asamblea; pudiendo, en cualquiera de estos cuatro casos, solicitarse y obtenerse rehabilitación.

SECCION III
De la forma de Gobierno y sus diferentes Poderes
CAPITULO UNICO
Artículo 13. El Estado Oriental del Uruguay adopta para su gobierno la forma representativa republicana.

Artículo 14. Delega al efecto el ejercicio de su soberanía en los tres Altos Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, bajo las reglas que se expresarán.

JURA DE LA CONSTITUCIÓN

CONVENCION PRELIMINAR DE PAZ 1828

Art. 1•. Su Majestad el Emperador del Brasil declara la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, separada del territorio del Brasil, para que pueda constituirse en Estado libre é independiente de toda y cualquier Nación, bajo la forma de Gobierno que juzgare conveniente á sus intereses, necesidades y recursos.

Art. 2º. El Gobierno de la República de las Provincias Unidas concuerda en declarar por su parte la independencia de la provincia de Montevideo llamada hoy Cisplatina y en que se constituya en Estado libre é independiente, en la forma declarada en el artículo precedente.

Art. 3º. Ambas Altas Partes contratantes se obligan a defender la independencia é integridad de la Provincia de Montevideo, por el tiempo y el modo que se ajustare en el Tratado definitivo de Paz

Art. 4º. El Gobierno actual de la Banda Oriental, inmediatamente que la presente Convención fuere ratificada, convocará los Representantes de la parte de la dicha Provincia que le está actualmente sujeta, y el Gobierno actual de Montevideo hará simultáneamente una igual convocación a los ciudadanos residentes dentro de ésta, regulándose el número de Diputados por el que corresponda al de los ciudadanos de la misma Provincia y la forma de su elección por el reglamento adoptado para la elección de sus Representantes en la última Lejislatura..

Art. 5º. Las elecciones de los Diputados correspondientes á la población de la Plaza de Montevideo, se harán precisamente "extramuros" en lugar que quede fuera del alcance de la artillería de la misma Plaza, sin ninguna concurrencia de fuerza armada.

Art. 6º. Reunidos los Representantes de la Provincia fuera de la Plaza de Montevideo, y de cualquier otro lugar que se hallare ocupado por tropas y que esté al menos diez leguas distante de las más próximas, establecerá un Gobierno Provisorio, que debe gobernar toda la Provincia, hasta que se instale el Gobierno Permanente, que hubiere de ser creado por la Constitución. Los Gobiernos actuales de Montevideo y de la Banda Oriental cesarán inmediatamente que aquella se instale.

Art. 7º. Los mismos Representantes se ocuparán después en formar la Constitución política de la Provincia de Montevideo, y esta antes de ser jurada, será examinada por Comisarios de los Gobiernos contratantes para el único fin de ver si en ella se contiene algun artículo ó artículos que se opongan a la seguridad de sus respectivos Estado. Si aconteciere este caso, será explicado pública y categóricamente por los mismos Comisarios, y en falta de común acuerdo de estos, será decidido por ambos Gobiernos contratantes.

Art. 8º. Será permitido á todo y cualquiera habitante de la Provincia de Montevideo salir del territorio de ésta, llevando consigo los bienes de su propiedad, sin perjuicio de tercero, hasta el juramento de la Constitución, si no quiere sujetarse á ella ó si así le conviniere.

Art. 9º. Habrá perpétuo y absoluto olvido de todos y cualesquiera hechos y opiniones políticas que los habitantes de la Provincia de Montevideo, y los del territorio del Imperio del Brasil que hubiere sido ocupado por las tropas de la República de las Provincias Unidas, hubieren profesado ó practicado hasta la época de la ratificación de la presente Convención.

Art. 10. Siendo un deber de los Gobiernos contratantes auxiliar y protejer á la Provincia de Montevideo hasta que ella se constituya completamente, convienen los Gobiernos en que si antes de jurada la Constitución de la misma Provincia, y cinco años después, la tranquilidad y la seguridad fuese perturbada dentro de ella por la guerra civil, prestarán a su gobierno legal el auxilio necesario para mantenerlo y sostenerlo. Pasado el plazo expresado, cesará toda la protección que por este artículo se promete al Gobierno legal de la Provincia de Montevideo y la misma quedará considerada en estado de perfecta y absoluta independencia.

Art. 11. Ambas Altas Partes contratantes declaran muy explícita y categóricamente que cualquiera que pueda venir á ser el uso de la protección que en conformidad al artículo anterior se promete a la Provincia de Montevideo, la misma protección se limitará en todo caso á hacer restablecer el órden, y cesará inmediatamente que este fuere restablecido.

Art. 12. Las tropas de la Provincia de Montevideo, y las tropas de la República de las Provincias Unidas, desocuparán el territorio brasilero en el preciso y perentorio término de dos meses contados desde el día en que fueren cangeadas las ratificaciones de la presente Convención, pasando las segundas a la margen derecho del Río de la Plata ó del Uruguay; menos una fuerza de mil quinientos hombres ó mayor, que el Gobierno de la sobredicha República, si lo juzgare conveniente, podrá conservar dentro del territorio de la referida Provincia de Montevideo, en el punto que escojiere hasta que las tropas de su Majestad el Emperador del Brasil desocupen completamente la plaza de Montevideo.

Art. 13. Las tropas de su Majestad el Emperador del Brasil desocuparán el territorio de la Provincia de Montevideo, inclusa la Colonia del Sacramento, en el preciso y perentorio término de dos meses contados desde el día en que se verificare el cange de las ratificaciones de la presente Convención, retirándose para las fronteras del Imperio ó embarcándose, menos una fuerza de mil y quinientos hombres que el Gobierno del mismo Señor podrá conservar en la plaza de Montevideo, hasta que se instale el Gobierno Provisorio de dicha Provincia, con la expresa obligación de retirar esta fuerza dentro del preciso y perentorio término de los primeros cuatro meses siguientes a la instalación del mismo gobierno Provisorio, á más tardar entregando en el acto de la desocupación la expresada plaza de Montevideo, á los Comisarios competentemente autorizados por el gobierno legítimo de la misma Provincia.

Art. 14 Queda entendido que tanto las tropas de la República de las Provincias Unidas, como las de su Majestad el Emperador del Brasil, que en conformidad de los dos artículos antecedentes quedan temporalmente en el territorio de la Provincia de Montevideo, no podrán intervenir en manera alguna en los negocios políticos de las misma Provincia, su gobierno, instituciones, etc. Ellas serán consideradas como meramente pasivas y de observación, conservadas así para proteger al Gobierno y garantir las libertades y propiedades públicas é individuales, y solo podrán operar activamente si el Gobierno legítimo de la referida Provincia de Montevideo requiere auxilio.

Art. 15. Luego que se efectuare el cange de las ratificaciones de la presente Convención, habrá entera cesación de hostilidades por mar y por tierra. El bloqueo será levantado en el término de 18 horas por parte de la escuadra Imperial; las hostilidades por tierra cesarán inmediatamente que la misma Convención y sus ratificaciones fueren notificadas a los ejércitos, y por mar dentro de dos días hasta el Cabo de Santa María, en ocho días hasta Santa Catalina, en quince hasta cabo Frío, en veinte y dos hasta Pernambuco, en cuarenta hasta la Línea, en sesenta hasta la costa del Este, y en ochenta hasta los mares de Europa. Todas las presas que se hicieren en mar ó en tierra pasado el tiempo que queda señalado, serán juzgadas malas presas, y recíprocamente indemnizadas.

Art. 16. Todos los prisioneros de una y otra parte, que hubieren sido tomados durante la guerra en mar ó tierra, serán puestos en libertad luego que la presente Convención fuere ratificada y las ratificaciones cangeadas, con la única condición de que no podrán salir sin que haya asegurado el pago de las deudas que hubieren contraído en el país donde se hallen.

Art. 17. Despues del cange de las ratificaciones, ambas Altas Partes Contratantes tratarán de nombrar sus respectivos Plenipotenciarios para ajustarse y concluirse el Tratado definitivo de Paz, que debe celebrarse entre la República de las Provincias Unidas y el Imperio del Brasil.

Art. 18. Si, lo que no es de esperar, las Altas Partes Contratantes no llegasen a ajustarse en dicho Tratado definitivo de Paz, por cuestiones que puedan suscitarse, en que no concuerden á pesar de la mediación de su Majestad Británica, no podrán renovarse las hostilidades entre la República y el Imperio antes de pasados los cinco años estipulados en el art. 10, ni aun despues de vencido este plazo las hostilidades podrán romperse sin previa notificación hecho recíprocamente seis meses antes, con conocimiento de la Potencia mediadora.

Art. 19 El canje de ratificaciones de la presente Convención será hecho en la plaza de Montevideo, dentro del término de sesenta días ó antes si fuere posible, contados desde el día de su data.

Obtenido de "http://es.wikisource.org/wiki/Convenci%C3%B3n_Preliminar_de_Paz"
Categorías: Acuerdos | Historia de Uruguay

URUGUAY 1825-LEYES DEL 25 AGOSTO

25 de agosto de 1825 - Declaratoria de la Independencia
de la República Oriental del Uruguay.


Poco después del desembarco de los Treinta y Tres, producido el alzamiento de la campaña de la Banda Oriental, Lavalleja constituyó un Gobierno Provisorio de la Provincia Oriental, y convocó a los Cabildos a nombrar sus representantes para una Sala a reunirse en la villa de San Fernando de la Florida con el objetivo de proceder a la declaratoria de independencia.
El 20 de agosto de 1825 fue instalada en la villa de Florida, la Sala de Representantes de la Provincia Oriental. Fue presidida por el Diputado por Guadalupe, Juan Francisco Larrobla; siendo vicepresidente Luis Eduardo Pérez y secretario Felipe Álvarez de Bengochea.
De inmediato fue designada una Comisión para elaborar una Declaración anulatoria de los actos de incorporación a Brasil y Portugal. Luego de ello, prestó atención a la necesidad de erigir una autoridad con funciones ejecutivas, por lo cual se designó al Gral. Juan Antonio Lavalleja como Capitán General y Gobernador, y se crearon los Ministerios de Gobierno, de Guerra y de Hacienda.
El 25 de agosto de 1825, la Sala de Representantes aprobó dos Leyes constitucionales; por la primera se declaró la independencia, y por la segunda se dispuso la unión a las Provincias Unidas del Río de la Plata.


La Ley de Independencia la Sala invocó como fundamento “La soberanía ordinaria y extraordinaria que inviste para constituir la existencia política de los pueblos que la componen” y dispuso:
1º - Declarar írritos, nulos, disueltos y de ningún valor para siempre todos los actos de incorporación, aclamaciones y juramentos arrancados a los pueblos de las Provincia Oriental por la violencia de la fuerza, unida a la perfidia de los intrusos poderes de Portugal y del Brasil, que la han tiranizado, hollado y usurpado sus inalienables derechos, y sujetándola al yugo de un absoluto despotismo desde el año 1817 hasta el presente de 1825.
2º - En consecuencia de la antecedente declaración, reasumiendo la Provincia Oriental la plenitud de los derechos, libertades y prerrogativas inherentes a los demás pueblos de la tierra se declara de hecho y de derecho, libre e independiente del Rey de Portugal, del Emperador del Brasil y de cualquier otro del Universo, y con amplio y pleno poder para darse las formas que en uso y ejercicio de su soberanía estime convenientes.

La Ley de Unión dispuso:
La Honorable Sala de Representantes... declara: Que su voto general, constante, solemne y decisivo, es y debe ser por la Unión con las demás Provincias Argentinas, a quien siempre perteneció por los vínculos más sagrados que el mundo conoce. Por tanto ha sancionado y decreta por Ley fundamental la siguiente:
Queda la Provincia Oriental del Río de la Plata, unida a las demás de este nombre en el territorio de Sud América.

Otra Ley que fuera sancionada en la misma fecha, dispuso la creación del Pabellón Nacional.

LIBERALISMO EUROPEO SIGLO XIX

LIBERALISMO



Antecedentes: pensadores de la Ilustración francesa.


En el siglo XIX los liberales burgueses consideraban que la sociedad estaba compuesta por individuos y no por órdenes sociales ni clases, y levantaron la bandera de la defensa de la libertad individual. La libertad, que ellos definían como la ausencia de sometimiento a otros, era un bien en sí mismo en todos los campos: civil, religioso, político y económico. La nueva ideología defendía la libertad de comprar, vender, contratar o establecerse, sin otros límites que el propio deseo y el respeto a la libertad de los otros.

La libertad no podía ser limitada por ningún tipo de autoridad, fuera política o espiritual. Defendían la libertad de pensamiento y denunciaban todo intento de limitar la libertad de conciencia y de creencias. Reclamaban el derecho a la libre reunión, a la asociación, a la expresión de las ideas, a la manifestación y a la libertad de prensa. Asimismo, consideraban que la religión debía ser una convicción personal y no un asunto de la vida pública. Se podía creer o no en Dios y ser igualmente un buen ciudadano. Disociaban, por tanto, lo temporal de lo espiritual y defendían un Estado laico, no confesional.

Los liberales rechazaban todo poder absoluto y desconfiaban de los poderes constituidos. Eran partidarios de un régimen parlamentario con garantía de derechos y separación de poderes. Cada uno de los tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) equilibraba a los otros dos. El poder no podía manifestarse bajo la forma de decisiones arbitrarias que provinieran de una autoridad que se reclamaba de derecho divino. Los liberales no eran hostiles a la monarquía, siempre que fuera constitucional y que los monarcas reinaran, pero no gobernaran. Para el liberalismo, las leyes debían garantizar el ejercicio individual de las libertades individuales frente al poder del Estado y se definía la libertad política como el conjunto de garantías del ciudadano ante los poderes públicos. Los liberales deseaban un Estado que respetara las libertades y que hiciera aplicar una ley igual para todos.