miércoles, 28 de abril de 2010

CONVENCION PRELIMINAR DE PAZ 1828

Art. 1•. Su Majestad el Emperador del Brasil declara la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, separada del territorio del Brasil, para que pueda constituirse en Estado libre é independiente de toda y cualquier Nación, bajo la forma de Gobierno que juzgare conveniente á sus intereses, necesidades y recursos.

Art. 2º. El Gobierno de la República de las Provincias Unidas concuerda en declarar por su parte la independencia de la provincia de Montevideo llamada hoy Cisplatina y en que se constituya en Estado libre é independiente, en la forma declarada en el artículo precedente.

Art. 3º. Ambas Altas Partes contratantes se obligan a defender la independencia é integridad de la Provincia de Montevideo, por el tiempo y el modo que se ajustare en el Tratado definitivo de Paz

Art. 4º. El Gobierno actual de la Banda Oriental, inmediatamente que la presente Convención fuere ratificada, convocará los Representantes de la parte de la dicha Provincia que le está actualmente sujeta, y el Gobierno actual de Montevideo hará simultáneamente una igual convocación a los ciudadanos residentes dentro de ésta, regulándose el número de Diputados por el que corresponda al de los ciudadanos de la misma Provincia y la forma de su elección por el reglamento adoptado para la elección de sus Representantes en la última Lejislatura..

Art. 5º. Las elecciones de los Diputados correspondientes á la población de la Plaza de Montevideo, se harán precisamente "extramuros" en lugar que quede fuera del alcance de la artillería de la misma Plaza, sin ninguna concurrencia de fuerza armada.

Art. 6º. Reunidos los Representantes de la Provincia fuera de la Plaza de Montevideo, y de cualquier otro lugar que se hallare ocupado por tropas y que esté al menos diez leguas distante de las más próximas, establecerá un Gobierno Provisorio, que debe gobernar toda la Provincia, hasta que se instale el Gobierno Permanente, que hubiere de ser creado por la Constitución. Los Gobiernos actuales de Montevideo y de la Banda Oriental cesarán inmediatamente que aquella se instale.

Art. 7º. Los mismos Representantes se ocuparán después en formar la Constitución política de la Provincia de Montevideo, y esta antes de ser jurada, será examinada por Comisarios de los Gobiernos contratantes para el único fin de ver si en ella se contiene algun artículo ó artículos que se opongan a la seguridad de sus respectivos Estado. Si aconteciere este caso, será explicado pública y categóricamente por los mismos Comisarios, y en falta de común acuerdo de estos, será decidido por ambos Gobiernos contratantes.

Art. 8º. Será permitido á todo y cualquiera habitante de la Provincia de Montevideo salir del territorio de ésta, llevando consigo los bienes de su propiedad, sin perjuicio de tercero, hasta el juramento de la Constitución, si no quiere sujetarse á ella ó si así le conviniere.

Art. 9º. Habrá perpétuo y absoluto olvido de todos y cualesquiera hechos y opiniones políticas que los habitantes de la Provincia de Montevideo, y los del territorio del Imperio del Brasil que hubiere sido ocupado por las tropas de la República de las Provincias Unidas, hubieren profesado ó practicado hasta la época de la ratificación de la presente Convención.

Art. 10. Siendo un deber de los Gobiernos contratantes auxiliar y protejer á la Provincia de Montevideo hasta que ella se constituya completamente, convienen los Gobiernos en que si antes de jurada la Constitución de la misma Provincia, y cinco años después, la tranquilidad y la seguridad fuese perturbada dentro de ella por la guerra civil, prestarán a su gobierno legal el auxilio necesario para mantenerlo y sostenerlo. Pasado el plazo expresado, cesará toda la protección que por este artículo se promete al Gobierno legal de la Provincia de Montevideo y la misma quedará considerada en estado de perfecta y absoluta independencia.

Art. 11. Ambas Altas Partes contratantes declaran muy explícita y categóricamente que cualquiera que pueda venir á ser el uso de la protección que en conformidad al artículo anterior se promete a la Provincia de Montevideo, la misma protección se limitará en todo caso á hacer restablecer el órden, y cesará inmediatamente que este fuere restablecido.

Art. 12. Las tropas de la Provincia de Montevideo, y las tropas de la República de las Provincias Unidas, desocuparán el territorio brasilero en el preciso y perentorio término de dos meses contados desde el día en que fueren cangeadas las ratificaciones de la presente Convención, pasando las segundas a la margen derecho del Río de la Plata ó del Uruguay; menos una fuerza de mil quinientos hombres ó mayor, que el Gobierno de la sobredicha República, si lo juzgare conveniente, podrá conservar dentro del territorio de la referida Provincia de Montevideo, en el punto que escojiere hasta que las tropas de su Majestad el Emperador del Brasil desocupen completamente la plaza de Montevideo.

Art. 13. Las tropas de su Majestad el Emperador del Brasil desocuparán el territorio de la Provincia de Montevideo, inclusa la Colonia del Sacramento, en el preciso y perentorio término de dos meses contados desde el día en que se verificare el cange de las ratificaciones de la presente Convención, retirándose para las fronteras del Imperio ó embarcándose, menos una fuerza de mil y quinientos hombres que el Gobierno del mismo Señor podrá conservar en la plaza de Montevideo, hasta que se instale el Gobierno Provisorio de dicha Provincia, con la expresa obligación de retirar esta fuerza dentro del preciso y perentorio término de los primeros cuatro meses siguientes a la instalación del mismo gobierno Provisorio, á más tardar entregando en el acto de la desocupación la expresada plaza de Montevideo, á los Comisarios competentemente autorizados por el gobierno legítimo de la misma Provincia.

Art. 14 Queda entendido que tanto las tropas de la República de las Provincias Unidas, como las de su Majestad el Emperador del Brasil, que en conformidad de los dos artículos antecedentes quedan temporalmente en el territorio de la Provincia de Montevideo, no podrán intervenir en manera alguna en los negocios políticos de las misma Provincia, su gobierno, instituciones, etc. Ellas serán consideradas como meramente pasivas y de observación, conservadas así para proteger al Gobierno y garantir las libertades y propiedades públicas é individuales, y solo podrán operar activamente si el Gobierno legítimo de la referida Provincia de Montevideo requiere auxilio.

Art. 15. Luego que se efectuare el cange de las ratificaciones de la presente Convención, habrá entera cesación de hostilidades por mar y por tierra. El bloqueo será levantado en el término de 18 horas por parte de la escuadra Imperial; las hostilidades por tierra cesarán inmediatamente que la misma Convención y sus ratificaciones fueren notificadas a los ejércitos, y por mar dentro de dos días hasta el Cabo de Santa María, en ocho días hasta Santa Catalina, en quince hasta cabo Frío, en veinte y dos hasta Pernambuco, en cuarenta hasta la Línea, en sesenta hasta la costa del Este, y en ochenta hasta los mares de Europa. Todas las presas que se hicieren en mar ó en tierra pasado el tiempo que queda señalado, serán juzgadas malas presas, y recíprocamente indemnizadas.

Art. 16. Todos los prisioneros de una y otra parte, que hubieren sido tomados durante la guerra en mar ó tierra, serán puestos en libertad luego que la presente Convención fuere ratificada y las ratificaciones cangeadas, con la única condición de que no podrán salir sin que haya asegurado el pago de las deudas que hubieren contraído en el país donde se hallen.

Art. 17. Despues del cange de las ratificaciones, ambas Altas Partes Contratantes tratarán de nombrar sus respectivos Plenipotenciarios para ajustarse y concluirse el Tratado definitivo de Paz, que debe celebrarse entre la República de las Provincias Unidas y el Imperio del Brasil.

Art. 18. Si, lo que no es de esperar, las Altas Partes Contratantes no llegasen a ajustarse en dicho Tratado definitivo de Paz, por cuestiones que puedan suscitarse, en que no concuerden á pesar de la mediación de su Majestad Británica, no podrán renovarse las hostilidades entre la República y el Imperio antes de pasados los cinco años estipulados en el art. 10, ni aun despues de vencido este plazo las hostilidades podrán romperse sin previa notificación hecho recíprocamente seis meses antes, con conocimiento de la Potencia mediadora.

Art. 19 El canje de ratificaciones de la presente Convención será hecho en la plaza de Montevideo, dentro del término de sesenta días ó antes si fuere posible, contados desde el día de su data.

Obtenido de "http://es.wikisource.org/wiki/Convenci%C3%B3n_Preliminar_de_Paz"
Categorías: Acuerdos | Historia de Uruguay

2 comentarios:

  1. hay algo que no entiendo,cuando se firmo la convencion, no se tuvo en cuenta lo que queria , la poblacion de la provincia oriental?que era lo que queria Rivera,Lavalleja,y los otros caudillos orientales.estaban de acuerdo con la independencia de la provincia oriental?en resumen ,lo que yo puedo cocluir de todo esto es que nunca tuvimos una independencia por voluntad propia como se nos enseño en la escuela, el 25 de agosto no sirvio para nada porque no fue nunca considerado , y la indpendencia debia haber sido el 27 de agosto por una mera concesion de argentina y brasil

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  2. hay algo que no entiendo,cuando se firmo la convencion, no se tuvo en cuenta lo que queria , la poblacion de la provincia oriental?que era lo que queria Rivera,Lavalleja,y los otros caudillos orientales.estaban de acuerdo con la independencia de la provincia oriental?en resumen ,lo que yo puedo cocluir de todo esto es que nunca tuvimos una independencia por voluntad propia como se nos enseño en la escuela, el 25 de agosto no sirvio para nada porque no fue nunca considerado , y la indpendencia debia haber sido el 27 de agosto por una mera concesion de argentina y brasil

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